Auto 746/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-328 de 2018.
Peticionario: Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia T-328 del 13 de agosto de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
El 5 de septiembre de 2017, Salvador Ramírez López en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar que esta autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional de la entidad al ordenar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Antonio García Linares debía liquidarse con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-328 de 2018
Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor José García Linares, a través de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de 2007, liquidando el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, en Resolución No. UGM 002191 del 26 de julio de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional. Por lo anterior, el señor García Linares inició acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, resolvió declarar la nulidad de la Resolución UGM 002191 de 26 de julio de 2011 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo.
La UGPP consideró que con la decisión anterior se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional por lo que interpuso acción de tutela. Para la entidad, el fallo atacado se enmarcaba en el defecto específico de desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que pasó por alto lo señalado en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, respecto de la manera en que se deben liquidar las pensiones reconocidas a personas inmersas dentro del régimen de transición, indicando que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte de la transición.
2. Contestación de la acción de tutela
2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
El Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo que la misma no cumplió con los requisitos generales de procedencia referentes a la inmediatez y a la subsidiariedad. Frente a la causal específica de desconocimiento del precedente judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que no se advertía en tanto la decisión fue adoptada con ocasión de los criterios que se habían fijado para entonces en la última sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 expedida por el H. Consejo de Estado. Respecto de las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 afirmó que fueron anteriores al fallo de unificación del Consejo de Estado, quien afirmó que dichas providencias no eran aplicables por la complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, el Tribunal accionado destacó que no desconoció la línea jurisprudencial posterior a la sentencia atacada, señalando que en la actualidad no hay una postura unificada en las Altas Cortes sobre la forma como se debe liquidar la pensión a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
2.2. José Antonio García Linares
El señor José Antonio García Linares, a través de apoderado, presentó escrito en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, y solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos generales de tutela contra providencia judicial referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
3. Decisiones de instancia revisadas
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida en tanto no cumplió con el requisito de inmediatez. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a declarar improcedente el amparo solicitado.
4. La Sentencia T-328 de 2018
La Sala, al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad exigido ya que la accionante no apeló la sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo y no interpuso el recurso extraordinario de revisión, para lo cual aún estaba a tiempo. Así las cosas, la Sala resolvió confirmar las sentencias de instancia pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-328 de 2018
El 24 de agosto de 2018 el señor Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, envió por correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-328 de 2018 con base en los siguientes argumentos:
5.1. La sentencia T-328 de 2018 incurrió en la causal de nulidad Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, pues la Sala Séptima de Revisión no podía desconocer la línea mantenida por la Corte Constitucional frente a la manera de liquidar el ingreso base de liquidación el cual no está sujeto al régimen de transición, indicando que no podía pronunciarse de fondo en el presente caso por la existencia de otro medio judicial ya que como se observa también de dichas providencias judiciales es que la Corte tuvo por superado dicho requisito ante el grave perjuicio que se ocasiona al Sistema Pensional con el pago de unos valores a los cuales no se tiene derecho.
5.2. La sentencia T-328 de 2018 incurrió en la causal denominada Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional al omitir por completo el análisis hecho por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre dos temas puntuales: (i) el respeto y obligatoriedad de sus precedentes jurisprudenciales y (ii) que el IBL no está sujeto al régimen de transición.
En la sentencia atacada se desconoció la existencia de sentencias como la C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 que son vinculantes y obligatorias a tener en cuenta para resolver casos como el del señor García Linares. Por ende al pasarse por alto esta figura con el fin de crear una nueva línea diferente a la señalada por la Sala Plena en las decisiones enunciadas es por lo que se configura la presente causal de nulidad ya que el desconocimiento de las mimas violan en forma flagrante la Constitución Política, ya que aplica de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de las sentencias de unificación, constitucionalidad y/o tutela en sede de revisión.
6. Intervención del señor José Antonio García Linares
A través de apoderado judicial, el señor José Antonio García Linares, remitió escrito de intervención frente a la acción de tutela como tercero interesado, en el que solicita desestimar la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante dado que en el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no interpuso recurso de apelación, ni tampoco recurso extraordinario de revisión sino que acudió de manera directa a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para solicitar la anulación de una sentencia
Oportunidad. Implica que: a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[1]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[2].
2. Análisis concreto
La solicitud de nulidad presentada por Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, fue presentada, a través de correo electrónico, el 24 de agosto de 2018 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[3].
De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por el Secretario General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4] y de los pantallazos de los correos electrónicos que la soportan[5], la notificación de la sentencia T-328 de 2018 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a Salvador Ramírez López representante de la misma, se hizo a través de los Oficios 75916 y 75920 del 17 de agosto de 2018, respectivamente.
Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.
En el presente caso, el fallo fue notificado el 17 de agosto de 2018 al peticionario y su representada, es decir, que se podía interponer el incidente los días 21, 22 y 23 de agosto. El escrito de nulidad fue allegado a esta Corporación el día 24 de agosto del mismo año, es decir, fuera del término establecido, lo cual hace que la solicitud sea extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-328 de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
Ausente en permiso
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros.
[2] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).
Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[3] Cuaderno de nulidad, folio 1.
[4] Cuaderno de nulidad, folios 108 al 141.
[5] Pantallazos de correos electrónicos que tiene fechas de enviado el mismo 17 de agosto de 2018.